La muerte digna en Córdoba

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El reciente fallo de la Corte Suprema de la Nación (histórico y paradigmático) con respecto al caso de Marcelo Diez, nos hace reflexionar seriamente sobre varias cuestiones “vitales”.

El hombre debería ser respetado como ser humano, aún con valores y creencias muy diferentes entre sí. Valores y creencias que a veces, (en nuestra diversidad cultural) nos cuesta entender. La disparidad de valores, no convierte a los hombres en enemigos morales.

Sin embargo estos conceptos, que son muy claros para la bioética, no siempre se ven reflejados en ciertas leyes que atentan contra la libertad de conciencia, y las libertades individuales.

Marcelo, no hubiera podido morir con dignidad en Córdoba.

En el artículo 5, inciso g (de la ley provincial) reza textualmente: “Medidas mínimas ordinarias: consisten en la hidratación, higiene, oxigenación, nutrición, y/o curaciones del paciente en etapa terminal.”

Esto va a contrapelo de la ley Nacional (26742) sancionada (curiosamente) una semana antes que la provincial, que en un párrafo de su artículo uno, reza: …”También se podrán rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible, o incurable.”

¿Qué significa esto? Concretamente que a una persona que padeciera un Estado Vegetativo Permanente, (si la familia así lo solicitase, o si el paciente lo hubiera dejado expresado) no se le podría retirar ni la hidratación, ni la nutrición artificial, mientras que en otra provincia sí.

Recordemos que estos pacientes tienen toda su corteza cerebral muerta. Y ese estado luego de transcurrido un año, de múltiples estudios científicos, es irreversible. Por lo tanto ellos nunca serán capaces de sufrir dolor, tener penas o alegrías, sentirse comunicados con su entorno más cercano o tener la más mínima conciencia de lo que sucede a su alrededor. La única diferencia que los separa de los llamados pacientes con muerte encefálica (posibles donantes de órganos) es que algunas células de la parte inferior de su cerebro (la que comanda su respiración) aún están vivas.

Y podrían estar así por mucho tiempo.

Las partes del cerebro que le proporcionaban el conocimiento y demás sentires, se han convertido en líquido. Y jamás volverán a recuperarse.

Permanecen con las articulaciones entumecidas, rígidos, los movimientos reflejos de la garganta lo hacen vomitar y babear, son incapaces de contener esfínteres, como así también de alimentarse o hidratarse, por medios naturales.

Por estas y otras muchas causas, la familia, luego de un tiempo prudencial, se da cuenta que la persona que está sobreviviendo ha dejado de ser quien era, para convertirse en lo que la familia suele llamarlos: “un cuerpo que respira”.

Suele decirse para defender la ley cordobesa, que no darles nutrientes, sería “matarlos de hambre”. Razonamiento este, que es falaz, ya que estos pacientes no sufren hambre, debido a que no tienen corteza cerebral, motivo por el cual son incapaces de tener cualquier tipo de sensación (hambre o sed), ni sentimiento.

Además como no se pueden alimentar naturalmente, (son incapaces de deglutir) la alimentación es por medio de sondas. Estas acarrean múltiples inconvenientes, como escaras, e infecciones.

Se dice también que el alimento y la hidratación son vitales para todo ser humano, y que es una inhumanidad retirarlos.

Y aquí cabe la pregunta: la sangre… ¿No es un fluido vital?

Entonces ¿por qué permitimos que no se le indique sangre a un testigo de Jehová? ¿Aún en contra de nuestras creencias? ¿No es inhumano?

La sangre es más “vital” que el agua.

Sin embargo, a un ciudadano, haciendo una discriminación poco entendible, le respetamos sus valores, y al otro no. El primero, podría salvarse con sangre y luego vivir una vida saludable, el Estado Vegetativo, jamás se recuperará.

¿Cómo es posible esto?

La respuesta es que actuamos bajo preconceptos, y analizamos de acuerdo a nuestros valores. Decimos ponernos del lado del paciente y hacemos juicios de valor, con nuestra escala de valores, sin respetar la del paciente y/o su familia.

Justamente, para estos casos problemáticos existen los Comités de Bioética Hospitalaria.

No se puede protocolizar temas de vida o muerte, poniendo legislaciones restrictivas, que cercenen derechos. Simplemente, porque queriendo hacer el bien, logramos el efecto contrario. Hacemos morir a la persona indignamente, y no de acuerdo a sus valores.

Ejercemos de algún modo nuestra intolerancia.

Situación similar ocurre con el artículo 23 (en el capítulo VI de la ley cordobesa): “Mujeres embarazadas. En el caso que la declarante fuese una mujer embarazada y en ese estado padeciera una situación de enfermedad terminal, la Declaración de Voluntad Anticipada (DVA) quedará suspendida hasta finalizado el período de gestación.”

Aquí pretendiendo defender derechos de un niño por nacer, se restringen los derechos de la madre, ya que la ley no contempla excepciones.

Ejemplifiquemos: Mujer joven de 25 años, que presenta un embarazo reciente (4 semanas de gestación) con un feto no viable. Se le diagnostica un adenocarcinoma pancreático en estadio terminal, con metástasis hepática, carcinomatosis peritoneal, ascitis, y un cuadro de suboclusión intestinal. La paciente ha manifestado previamente su voluntad, de no recibir ningún tipo de tratamiento, ya que tiene corta expectativa de vida, y ni siquiera podría salvar a su hijo. La ley cordobesa, es tan taxativa, que no le permitiría morir dignamente.

 Resultado: el feto (a quien se pretende proteger con este artículo) moriría de igual manera, ya que no es viable, ni llegaría a serlo. Y la mujer tendría cercenado su derecho a decidir sobre su cuerpo.

Y aquí cabe preguntarnos: ¿No hubiera sido mejor, tratar estos casos dilemáticos, individualmente, sin ser tan tajantes? Para eso están los Comités de Bioética.

Quienes redactaron esta ley: ¿No pensaron en estas posibilidades concretas?

¿No pensaron en los derechos de las mujeres?

Evidentemente no.

Pretendiendo respetar los derechos de la persona por nacer, no se salva a ninguno. Y la madre moriría indignamente.

 La decisión ministerial de formar una comisión de bioética “ad hoc” para estos casos dilemáticos es una acción favorable: pero sus resoluciones no son vinculantes.

Por lo tanto habría que repasar los considerandos del fallo de la CSJN:

Que la solicitud de cese de soporte vital no importa una práctica eutanásica vedada por la ley sino que constituye una abstención terapéutica que sí se encuentra permitida”.

Sin embargo el artículo 5 inc. G y el artículo 23 contrarían el espíritu de la ley. Bajo argumento de protección se está desconociendo un amplio rango de situaciones donde la protección ineficiente vuelve a la muerte más indigna.

Esto va en discordancia clara con la jurisprudencia mundial sobre el tema. Lo dice claramente el fallo. Lo ignora la ley cordobesa.

Ninguno de los doce autores del libro “Muerte digna” fuimos citados para la redacción de la ley.

Muchos expertos cordobeses de bioética tampoco.

No hubo un debate social previo de la misma.

Cabe reflexionar aquí, si la ley refleja claramente (como debería ser el espíritu de toda ley) la moralidad de la mayor parte de la sociedad.

Si no es así… pues en algo habremos fallado.

Y la primera forma de rectificar un error entendible, es empezar por reconocerlo.

Según Daniel Callahan (gran bioeticista norteamericano) uno de los fines de la medicina, es “velar por una muerte en paz”.

¿Lo estamos cumpliendo?

Por Carlos Alberto Soriano

(Fundador del Comité de Bioética del Hospital de Urgencias de Córdoba y coordinador general de los Comités Hospitalarios de Bioética de la Municipalidad de Córdoba. Ex docente de la Cátedra de Bioética de la UNC.)

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